Bufete de abogados


Herrera & Morano International P.A.


La sucesión, es la transmisión de todos los bienesderechos y obligaciones de una persona por causa de su muerte.
La herencia es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte de su titular; constituye una universalidad jurídica constituida a partir de la muerte del autor de la sucesión, hasta la partición y adjudicación.
El Legado es la transmisión de uno o varios bienes determinados o determinables, que hace en su testamento el testador a favor de una o varias personas.
 La Herencia puede ser:
1. – Testamentaria
2. – Legítima
La testamentaria, se da con base a la voluntad del testador "titular" (dispone a quien deja sus bienes y en qué proporción)
Es in testamentaria o legitima, porque se siguen para la adjudicación el orden señalado por la ley, en atención al grado de parentesco y tomando como base que los parientes más próximos excluyen a los más lejanos.
La sucesión de cualquier tipo se habré a la muerte de su autor, concediendo a todos los herederos automáticamente el ejercicio de su derecho sucesorio pero no la disposición de los bienes que integran la masa hereditaria.
El heredero adquiere a título universal y responde por las cargas u obligaciones de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.
El legatario adquiere a título particular y sólo tiene las cargas que le imponga el testador. Y Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios serán considerados como herederos.
Si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieren en el mismo hecho o día sin haber prueba de quienes murieron antes, se tendrán todos por muertos al mismo tiempo y no habrá lugar entre ellos a la transmisión de la herencia o legado.
A la muerte del autor de la sucesión, los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras no se haga la división.
Cada heredero puede disponer del derecho que tiene a la masa hereditaria, pero no puede disponer de los bienes que forman la sucesión.
Entre los coherederos existe el derecho del tanto que se regirá por los preceptos de la copropiedad.
DE LOS TESTAMENTOS EN GENERAL
El Testamento, es un acto personalísimo, revocable, libre y solemne, por el cual una persona dispone de sus bienes y cumple deberes después de su muerte.
No puede un tercero intervenir en la obligación de herederos, legatarios, ni en las proporciones que les correspondan en testamento.
En las testamentarias los parientes más próximos tienen en su favor la presunción de ser herederos sobre todo en casos de confusión o designación imprecisa en el testamento.
El testador puede encomendar a un tercero la distribución de los bienes a instituciones públicas de asistencia social, de asistencia privada y otras cuyo objeto sea semejante, y la elección de las personas a quienes deban aplicarse.

La disposición hecha en términos imprecisos en favor de los parientes del testador se entenderá que se refiere a los parientes más próximos, según el orden de la sucesión legítima.
Las disposiciones hechas no tienen ningún efecto cuando se funden en una causa expresa, que resulte errónea si ha sido la única que determinó la voluntad del testador.
Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de las palabras a no ser que aparezca con manifiesta claridad que fue otra la voluntad del testador.
DE LA CAPACIDAD PARA TESTAR
Son capaces para testar todas las personas a la que la ley no se lo prohíba.
Son incapaces para testar:
1. - Menores de 16
2. – Los que no disfrutan de su pleno juicio
Toda persona tiene capacidad para heredar y no puede ser privada de ella.
Son incapaces para heredar por las causas siguientes:
I. Falta de personalidad (Los que no son viables aun habiendo sido concebidos antes de la muerte del autor de la sucesión y los que no son concebidos antes de la muerte del autor de la sucesión)
II. Delito (en contra de su cónyuge, testador, concubino, ascendiente o descendiente "debe ser delito intencional o dolo amerita pena de prisión, el cónyuge haya sido declarado adultero judicialmente)
III. Presunción de influencia en la voluntad del testador o a la verdad o integridad del testamento
IV. El que use violencia, dolo o mala fe para influir en la voluntad en la que hace el testamento y obtener su modificación.
Bajo las premisas de plena libertad que tiene el testador para establecer las condiciones que desee al disponer de sus bienes, solo sujeta a:
·         a) Las que no estén previstas por la ley se regirán con las obligaciones condicionales
·         b) Si aquel que se le puede imponer la condición no la cumple, no le afecta en su derecho sucesorio si se demuestra que realizo todos los actos necesarios para cumplirla.
·         c) Es nula la condición que física o legalmente sea imposible de dar o de cumplir
·         d) En La condición a plazo deberá estarse fijado por el testador
·         e) La condición que suspende temporalmente la ejecución del testamento no afecta el derecho del heredero o del legatario.
·         f) En la condición en la que se señalo plazo si se legal al momento de la adjudicación debe reservarse el derecho del legatario o del heredero para el momento en que se cumpla con ella.
·         g) Si la condición es potestativa de dar o hacer y se ofrece cumplirla por el obligado pero aquel a quien beneficia se rehúsa a recibirla por cumplirla.
·         h) Las condiciones de no hacer, no dar o no impugnar el testamento se tiene por no puestos, lo mismo que la de no casarse.
·         a) Obligación alimentaría del testador, el testador siempre debe dejar alimentos a sus herederos
·         b) El testamento que no establece los alimentos es inoficioso, es decir, se encuentra afectado de nulidad por la obligación alimentario.
·         c) El preterido tiene solamente derecho a los alimentos.
·         d) Los alimentos siempre son carga a la masa hereditaria excepto cuando esta obligación se haya impuesto por el testador a algún heredero o legatario.
Cuando la parte agraviada, perdonare al ofensor, recobrará el derecho de suceder al ofendido.
En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar por delito, heredarán al autor de la sucesión, no debiendo ser excluidos por la falta de su progenitor; pero éste no puede tener en los bienes derivados de la sucesión el usufructo, ni la administración que la ley concede.
Por presunción de influencia en la voluntad del autor de la herencia, son incapaces de adquirir por testamento del menor los tutores o curadores, a no ser que sean instituidos antes de ser nombrados para el cargo o después de la mayor edad de aquél, estando ya aprobadas las cuentas de la tutela (La incapacidad a que se refiere el artículo anterior no comprende a los ascendientes ni hermanos del menor).
Por presunción de influencia a la voluntad del testador son incapaces de adquirir por testamento el médico que haya asistido a aquel durante su última enfermedad si entonces hizo su disposición testamentaria; así como su cónyuge, concubina o concubinario, ascendientes, descendientes y hermanos, a no ser que sea pariente por consanguinidad o afinidad del autor de la sucesión.
Por presunción de influencia a la verdad o integridad del testamento, son incapaces de heredar el notario y los testigos que intervinieron en él, y sus cónyuges, concubina o concubinario, descendientes, ascendientes o hermanos.
Por falta de reciprocidad Internacional son incapaces de heredar los extranjeros que, según las leyes de su país no puedan testar o dejar por intestado sus bienes a favor de los mexicanos.
Por renuncia o remoción de un cargo, son incapaces de heredar por testamento los que, nombrados en él tutores, curadores, o albaceas, hayan rehusado sin justa causa el cargo o por causa grave hayan sido separados judicialmente de su ejercicio.
  Las personas llamadas por la ley para desempeñar la tutela legítima y que rehúsen sin causa justificada, no tienen derecho a heredar a los incapaces de quienes deben ser tutores.
  Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al tiempo de la muerte del autor de la herencia.
  Si la institución fuera condicional, se necesitará además que el heredero sea capaz al tiempo en que su cumpla la condición.
El heredero por testamento que muera antes que el testador, o antes de que se cumpla la condición, es incapaz de heredar y el que renuncia a la sucesión, no adquieren ningún derecho en la herencia.
En la incapacidad de heredar por delito se pierde el derecho a recibir alimentos.
El Plazo para pedir la incapacidad, prescribe en un año, a partir de la declaración o reconocimiento de herederos o legatarios.
El testador es libre para establecer condiciones al disponer de sus bienes.
Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios en lo que no esté previsto, se regirán por las reglas establecidas para las obligaciones condicionales.
La falta de cumplimiento de alguna condición impuesta al heredero o legatario no les perjudica, siempre que hayan empleado todos los mediosnecesarios para cumplirla.
La Condición que anula la institución de heredero o legatario es La condición física o legalmente imposible de dar o de hacer, impuesta al heredero o legatario
Si la condición que era imposible al tiempo de otorgar el testamento, dejara de serlo a la muerte del testador, será válida.
La condición que solamente suspende por cierto tiempo la ejecución del testamento no impedirá que el heredero o legatario adquieran derechos a la herencia o legado o lo transmitan a sus herederos.
Cuando el testador no hubiere señalado plazo para el cumplimiento de la condición, el bien legado permanecerá en poder del albacea y al hacerse la partición se asegurará el derecho del legatario o heredero para el caso de cumplirse la condición.
La Condición testamentaria potestativa dice que aquél a cuyo favor se estableció rehúsa aceptar el bien o el hecho, la condición se tiene por cumplida.
La condición potestativa se tendrá por cumplida aún cuando el heredero o legatario haya prestado el bien o el hecho antes de que se otorgara el testamento, a no ser que pueda reiterarse la prestación en cuyo caso no será ésta obligatoria sino cuando el testador haya tenido conocimiento de la primera.
La Condición testamentaria por no puesta dice que la condición de no dar, de no hacer o de no impugnar el testamento, se tendrá por no puesta.
Cuando la condición fuere causal o mixta, bastará que se realice en cualquier tiempo, vivo o muerto el testador, si éste no hubiere dispuesto otra cosa.
Si la condición se hubiere cumplido al hacerse el testamento ignorándolo el testador, se tendrá como cumplida; más si la sabía, sólo se tendrá por cumplida si ya no puede existir o cumplirse de nuevo.
La condición de contraer o no matrimonio, se tendrá por no puesta. Podrá, sin embargo, dejarse a alguno el uso o habitación, una pensión alimenticia periódica o el usufructo que equivalga a esta pensión, por el tiempo que permanezca soltero o viudo.
La condición que se ha cumplido existiendo la persona a quien se impuso, se retrotrae al tiempo de la muerte del testador, y desde entonces deben abonarse los frutos de la herencia o legado, a menos que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.
La carga de hacer alguna cosa se considera como condición resolutoria.
El testamento otorgado legalmente será válido, aunque no contenga institución de heredero y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.
Los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada uno corresponda, heredarán por partes iguales.
El heredero instituido en bien cierto y determinado se tiene como legatario.
Aunque el testador nombre algunos herederos individualmente y a otros colectivamente, éstos se considerarán como si fuesen individualmente, a no ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.
Si el testador instituye herederos a cierta persona y a sus hijos, se entenderán instituidos simultánea y no sucesivamente.
El heredero debe ser instituido designándolo clara y específicamente.
El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero, no vicia la institución, si de otro modo se supiere ciertamente cuál es la persona nombrada.
Si entre varias personas del mismo nombre y circunstancias no pudiere saberse a quién quiso designar el testador, ninguna será heredera. Y toda disposición en favor de persona incierta o sobre bien que no pueda identificarse será nula.
Los Preceptos que rigen los legados Serán los mismos preceptos que para los herederos.
El legado puede instituirse a titulo gratuito, con modalidad o con carga.
El testador puede gravar con legados a los herederos y a los legatarios.
El bien legado deberá ser entregado con todos sus accesorios y en el estado en el que se halle al morir el testador.
Los gastos necesarios para la entrega del bien legado serán a cargo del legatario salvo disposición en contrario del testador. Y El legatario no puede aceptar una parte del legado y repudiar otra.
Si el legatario muere antes de aceptar un legado y deja varios herederos, puede uno de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado.
Si se dejaron legados y unos fueren onerosos y otros gratuitos, el legatario no podrá renunciar a aquellos y aceptar éstos.
El heredero que sea al mismo tiempo legatario puede aceptar o repudiar cualquiera.
El acreedor cuyo crédito no conste más que por testamento, se considera legatario preferente.
El legatario puede exigir que el heredero otorgue garantía en los casos en que pueda exigirla el acreedor.
Si el bien legado estuviere en poder del legatario, podrá retenerlo, sin perjuicio de devolver lo correspondiente en caso de reducción.
 Si los bienes de la herencia no son suficientes para cubrir todos los legados, el pago se hará en el siguiente orden:
I. Los que la ley o el testador hayan declarado preferentes;
II. Los de alimentos o de educación;
III. Los remunerativos;
IV. Los de bien cierto y determinado;
V. Los demás a prorrata.
El legado de bien ajeno es válido, si el testador sabía que lo era, y el heredero está obligado a adquirirlo para entregarlo al legatario o a darle su precio.
Es válido el legado de un bien propio del heredero o de un legatario, quienes, si aceptan la sucesión, deberán entregar el bien legado o su precio.
El legado que consiste en la devolución del bien pignorado, o en el título constitutivo de una hipoteca, sólo extingue el gravamen, pero no la deuda, a no ser que así lo determine el testador.
Si el bien legado está pignorado o hipotecado, o lo fuere después de otorgado el testamento, la redención será a cargo de la herencia, a no ser que el testador disponga lo contrario.
El legado hecho al acreedor no compensa el crédito, a no ser que el testador lo declare expresamente.
El testador puede nombrar a una o más personas para que sustituyan al heredero o herederos, al legatario o legatarios, para el caso de que mueran antes que él, sean incapaces de heredar o no acepten la herencia. (Quedan prohibidas las substituciones diversas de las contenidas en el artículo anterior).
Los substitutos recibirán la herencia con los mismos gravámenes y condiciones con que debían recibirla los sustituidos, a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa, o que los gravámenes o condiciones fueren meramente personales.
La nulidad de la substitución no afecta al heredero ni al legatario.
El padre puede dejar una parte o la totalidad de sus bienes a su hijo, con la carga de transferirlos sólo al hijo o hijos que tuviere hasta la muerte del testador; en cuyo caso el heredero se considerará como usufructuario.
Son nulas las disposiciones que contengan prohibiciones de enajenar, o que llamen a un tercero a lo que quede de la herencia por la muerte del heredero, o el encargo de prestar a más de una persona sucesivamente cierta renta o pensión.
Es válida la obligación que se impone al heredero o legatario de invertir alguna cantidad en obras de beneficencia.
 Es inexistente el testamento en el que el testador no manifieste, clara y expresamente su voluntad 
Es nulo el testamento que se haga bajo violencia, en los términos relativos a los vicios del consentimiento; y el que se otorga bajo el influjo de dolo o mala fe.
El testador no puede prohibir que se impugne el testamento.
Es irrenunciable e incondicionable el derecho de testar.
La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por la incapacidad o renuncia del heredero o de los legatarios nuevamente nombrados.
Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto, en lo relativo a los herederos y legatarios si éstos:
I. Mueren antes que el testador o antes de que se cumpla la condición de que dependa la herencia o el legado;
II. Se hacen incapaces de heredar;
III. Renuncian a su derecho.
El testamento, en cuanto a su forma es ordinario o especial.
Las Clases de testamento ordinario son:  
I. Público abierto;
II. Público simplificado.
Las Clases de testamento especial son:
I. Militar;
II. Marítimo;
III. Hecho en país extranjero.
No pueden ser testigos en el testamento:
I. Los empleados del Notario que lo autorice;
II. Los menores de dieciséis años;
III. Los que no estén en su sano juicio;
IV. Los ciegos, sordos o mudos;
V. Los que no entiendan el idioma que habla el testador;
VI. Los herederos y legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge, concubinos o hermanos. La intervención como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes;
VII. Los que hayan sido condenados por delito de falsedad.
 Cuando el testador ignore el idioma español, y el Notario no hable el idioma de aquél, concurrirá también al acto y firmará el testamento un intérprete nombrado por el mismo testador.
Los Requisitos de testigo testamentario son;
·         a) Conocer al testador y el Notario deberá identificarlos con documento Oficial
·         b) Que se halle en su cabal juicio y
·         c) Libre de cualquier coacción.
 En caso de urgencia, si el testador no pudiera identificarse, se hará constar esta circunstancia por el Notario, agregando las señales que le caractericen, debiendo identificarse en un plazo de 3 días para que sea válido el testamento.
El Testamento público abierto, es el que se otorga ante Notario.
Los Requisitos del testamento público abierto son;
·         a) El testador expresar de un modo claro y terminante su voluntad al Notario
·         b) El notario redactar por escrito las cláusulas del testamento, sujetándose a la voluntad de aquél, leyéndolas en voz alta y exhortando al testador a leerlas por sí mismo.
·         c) Firmará él testador la escritura, el Notario y, los testigos y el intérprete.
 Al otorgamiento y firma del testamento público abierto, comparecerán además del testador, el Notario y dos testigos; sin embargo el testador podrá decidir otorgarlo sólo ante el Notario público, circunstancia que se hará constar en el documento, salvo que se trate de testamento otorgado por persona que no sabe o no puede firmar, que es sorda, invidente o no pueda leer, los que necesariamente requerirán la presencia de testigos. "Éstos podrán intervenir además como testigos de conocimiento" (Las Personas que intervienen en el testamento público abierto)
Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar, imprimirá su huella digital y uno de los testigos firmará en su nombre.
El que fuere sordo: pero que sepa leer, deberá dar, lectura a su testamento.
Cuando el testador sea ciego o no pueda o no sepa leer, se dará lectura al testamento dos veces; una por el Notario, y otra, por persona que el testador designe.
Cuando el testador ignore el idioma español, si puede escribirá su testamento que será traducido. La traducción se transcribirá como testamento en elprotocolo, y el original, firmado por el testador, el intérprete, si lo hay, y el Notario, se agregará al apéndice correspondiente.
Si el testador no puede o no sabe leer o escribir, el intérprete o el Notario escribirá el testamento que dicte aquél; leído y aprobado por el testador se traducirá al español. 
Las formalidades del testamento se practicarán en un sólo acto que comenzará con su lectura, y el Notario dará fe de haberse llenado aquéllas.
Del Testamento Público Simplificado
El Testamento público simplificado, es aquél que se otorga ante notario en la escritura en que se consigna la adquisición de una vivienda y su solar o parcela, de un inmueble destinado a vivienda o en la que se consigne su regularización por parte de las autoridades o entidades del Estado o de cualquier dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, siempre que tenga el mismo fin o en acto posterior.
Para que se otorgue el testamento público simplificado, el precio del inmueble o su valor de avalúo no podrá exceder del equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general vigente en los Municipios de la Entidad elevado al año; en la regularización de inmuebles no importará su monto.
Si hubiere pluralidad de adquirentes o cuando el testador esté casado bajo el régimen de sociedad conyugal, cada uno podrá otorgar su testamento en el mismo instrumento. (No se aplicará la prohibición de que dos o más personas testen en un mismo acto).
Los legatarios podrán reclamar la entrega del inmueble, y no les serán aplicables las disposiciones en contrario.
La sucesión derivada del testamento público simplificado, se sustanciará en los términos del Código de Procedimientos Civiles.
En el Estado se reconoce existencia válida a los testamentos militar, marítimo y al hecho en país extranjero si se ajustan al Código Civil de aplicación federal y disposiciones relativas.
La sucesión legítima se abre cuando:
l. No hay testamento, o el que se otorgó ha sido declarado inexistente o nulo;
II. El testador no dispuso de todos sus bienes, por la parte faltante;
III. No se cumpla la condición impuesta al heredero;
IV. El heredero muera antes que el testador, repudie la herencia o sea incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto.
Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones, y la sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituido.
Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:
I. Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales hasta el cuarto grado, concubina o concubinario;
II. A falta de los anteriores el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México.
El parentesco por afinidad no da derecho a heredar.
Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales.
DE LA SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES
Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales.
Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le corresponderá la porción de un hijo.
Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredaran por cabeza y los segundos por estirpe. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado a la herencia.
Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpe.
Concurriendo hijos con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a alimentos, que en ningún caso pueden exceder de la porción de uno de los hijos.
En la adopción simple, el adoptado hereda como hijo, pero no hay derechos de sucesión entre el adoptado y los parientes del adoptante.
Concurriendo padres adoptantes y descendientes del adoptado en forma simple, los primeros sólo tendrán derecho a alimentos.
El cónyuge que sobrevive concurriendo con hijos, tendrá el derecho de uno de ellos.
Si el cónyuge concurre con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a alimentos.
A falta de descendientes, sólo el cónyuge hereda.
DE LA SUCESIÓN DE LOS ASCENDIENTES
A falta de descendientes, de cónyuge, concubina o concubinario, sucederán los progenitores por partes iguales. 
Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia.
Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, se dividirá la herencia por partes iguales.
Si hubiere ascendientes por ambas líneas se dividirá la herencia en dos partes iguales y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a la de la materna.
Los miembros de cada línea dividirán entre sí por partes iguales la porción que les corresponda.
En la adopción simple sólo los adoptantes tienen derecho a heredar al adoptado.
Si concurre la concubina o concubinario del adoptado y los adoptantes, les corresponde a cada parte el cincuenta por ciento.
DE LA SUCESIÓN DE LOS COLATERALES
Si sólo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales.
Si concurren hermanos con medios hermanos, aquéllos heredarán doble porción que éstos.
Si concurren hermanos con hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado a la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpe, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.
A falta de hermanos, sucederán los hijos de éstos, dividiéndose la herencia por estirpe.
A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes más próximos hasta el cuarto grado, sin distinción de línea, ni consideración al doble vínculo, y heredarán por partes iguales.
DE LA SUCESIÓN DE LOS CONCUBINOS
Tiene derecho a heredar, la persona con quien el autor de la herencia vivió como si fuera su cónyuge dentro de los tres años que precedieron a su muerte o con quien procreó hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.
Si al morir el autor de la herencia hacía vida marital con varias personas en las condiciones mencionadas en el artículo precedente, ninguna de ellas heredará.
Si uno de los concubinos concurre con sus hijos que lo sean también del autor de la sucesión, heredará como uno de ellos.
Si concurre con descendientes del autor de la herencia, que no sean también suyos, tendrá derecho a la mitad de la porción que le corresponda a un hijo.
Si concurre con hijos de ambos y con hijos sólo del autor de la herencia, tendrá derecho a las dos terceras partes de la porción de un hijo.
Si concurre con ascendientes del autor de la herencia, tendrá derecho al cincuenta por ciento de la misma.
Si concurre con parientes colaterales hasta el cuarto grado del autor de la sucesión, tendrá derecho a dos terceras partes.
A falta de todos los herederos señalados en los capítulos anteriores sucederá el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México.
De las Precauciones que deben Adoptarse cuando la Viuda queda Encinta
La viuda o concubina que quedara encinta, tiene derecho a recibir alimentos y al pago de los gastos médicos derivados del embarazo, con cargo a la sucesión.
La partición de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o se demuestre que la viuda o concubina no está embarazada, pero los acreedores podrán ser pagados por mandato judicial.
La sucesión se abre y la herencia se transmite en el momento en que muere su autor o cuando se declare la presunción de muerte.
Mientras se nombra albacea, cualquiera de los herederos puede reclamar el total de la herencia, sin que el demandado pueda oponer la excepción de que no le pertenece por entero.
Habiendo albacea, él deberá promover la reclamación a que se refiere el artículo precedente y siendo moroso en hacerlo los herederos tienen derecho de pedir su remoción.
La acción de petición de herencia es transmisible a los herederos y prescribe en cinco años, a partir de la declaración o reconocimiento de herederos.
DE LA ACEPTACIÓN Y DE LA REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA
Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.
La herencia o legado que se deje a los incapacitados, serán aceptados por sus representantes, quienes sólo podrán repudiarla previa autorización judicial.
La aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita.
Ninguno puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo o condicionalmente.
Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho de hacerlo se transmite a sus sucesores.
Los efectos de la aceptación o repudiación se retrotraen a la fecha de la muerte del autor de la herencia.
La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el Juez, o por medio de instrumento público otorgado ante notario.
El heredero instituido en un testamento y que es también heredero abintestato, si la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos.
El que repudia el derecho de suceder por intestado, sin tener noticias de su título testamentario, puede, en virtud, de éste, aceptar la herencia.
Se puede repudiar la herencia dejada bajo condición, aunque ésta no se haya cumplido.
Las personas jurídicas colectivas pueden aceptar o repudiar la herencia; las de carácter público sólo pueden repudiarla previa autorización judicial; y las instituciones de beneficencia privada, deberán sujetarse a la ley de la materia.
Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o repudia la herencia, podrá pedir al Juez le fije un plazo que no exceda de un mes, para que dentro de él haga su declaración, apercibido de que si no la hace, se tendrá la herencia por aceptada.
La aceptación y la repudiación de la herencia son irrevocables.
El heredero puede revocar la aceptación o la repudiación cuando por un testamento desconocido al tiempo de hacerla, se altera la cantidad o calidad de la herencia.
En el caso del artículo anterior si el heredero revoca la aceptación, devolverá, todo lo que hubiere percibido de la herencia, observándose respecto de los frutos, las reglas relativas a los poseedores.
Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden pedir al Juez que ellos la acepten en nombre de aquél.
En el caso del artículo anterior, la aceptación sólo aprovechará a los acreedores para el pago de sus créditos.
El que por la repudiación de la herencia debe entrar en ella, podrá impedir que la acepten los acreedores, pagando a éstos los créditos que tienen contra el que la repudió.
La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la herencia y de los herederos, porque toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario aunque no se exprese.
Pueden ser albaceas las personas que tengan capacidad de ejercicio, a excepción de los que se mencionan en este capítulo.
 No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:
I. Los Magistrados y Jueces;
II. Los que por sentencia ejecutoriada hubieren sido removidos del cargo de albacea;
III. Los que hayan sido condenados por sentencia ejecutoriada por delitos contra la propiedad.
 El testador puede nombrar uno o más albaceas.
Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no desempeñare el cargo, los herederos lo elegirán por mayoría de votos.
La mayoría en las sucesiones, se calculará por el importe de las porciones y no por el número de las personas, cuando la mayor porción esté representada por menos de la cuarta parte de los herederos para que haya mayoría se necesita que voten con ellos los herederos que sean necesarios para formar, por lo menos la cuarta parte del número total.
Si no hubiere mayoría, el albacea será nombrado por el Juez, de entre los propuestos.
El heredero que fuere único, será albacea, si no hubiere sido nombrado otro en el testamento, si es incapaz, lo será su representante legal.
Cuando no haya heredero o el nombrado no entre en la herencia, y hubiere legatarios éstos nombrarán al albacea, si no los hubiere será designado por el Juez.
El albacea nombrado conforme al artículo anterior, durará en su cargo mientras los herederos hacen la elección de albacea.
Los albaceas podrán ser universales o especiales. Los primeros deben cumplir todas las disposiciones y representar a la sucesión. Los segundos, deben cumplir las disposiciones testamentarias para las que se les designó.
Cuando fueren varios los albaceas nombrados, el albaceazgo será ejercido por cada uno de ellos sucesivamente en el orden de su designación a no ser que el testador hubiese dispuesto que se ejerza conjuntamente, en este caso su responsabilidad será mancomunada.
Cuando los albaceas fueren mancomunados, deberán actuar de común acuerdo o por mayoría, de no darse ésta, el Juez decidirá.
En los casos de suma urgencia, cualquiera de los albaceas mancomunados puede practicar los actos que fueren necesarios bajo su responsabilidad, dando cuenta inmediatamente a los demás.
El cargo de albacea es voluntario; quien lo acepte queda obligado a desempeñarlo.
El albacea que se excuse o renuncie sin justa causa perderá lo que le hubiere dejado el testador. Lo mismo sucederá si lo que se le deja es con el exclusivo objeto de remunerarlo por el desempeño del cargo, aún cuando sea por justa causa.
El albacea que se excuse, deberá hacerlo dentro de los seis días siguientes a aquél en que tuvo noticia de su nombramiento; o si éste le era ya conocido, dentro del mes siguiente a aquél en que tuvo noticia de la muerte del testador. Si presenta su excusa fuera del plazo señalado responderá de los daños y perjuicios que ocasione.
Pueden excusarse de ser albaceas:
l. Los servidores públicos;
II. Los militares en servicio activo;
III. Los que por su actividad, trabajo o situación económica puedan sufrir menoscabo en su subsistencia por el desempeño del albaceazgo;
IV. Los que por el mal estado habitual de salud, o por no saber leer ni escribir, no puedan atender debidamente el albaceazgo;
V. Los que tengan setenta años cumplidos;
VI. Los que tengan a su cargo otro albaceazgo.
El albacea que estuviere presente mientras se decide sobre su excusa, debe desempeñar el cargo bajo la misma pena establecida para el caso de excusa o renuncia.
El albacea no puede transferir sus funciones, ni está obligado a obrar personalmente; pudiendo hacerlo por mandatario.
El albacea está obligado a entregar al ejecutor especial las cantidades o bienes necesarios para que cumpla la parte del testamento que estuviere a su cargo.
Si el cumplimiento del legado dependiera de plazo o de condición suspensiva, podrá el albacea general retener el bien, garantizando a satisfacción del legatario o del ejecutor especial, de que la entrega se hará en su debido tiempo.
El ejecutor especial o el legatario podrán exigir la constitución de la garantía necesaria.
El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se transmite por ministerio de la ley, a los herederos y a los albaceas generales, desde el momento de la muerte del autor de la herencia, salvo en el caso de la sociedad conyugal.
El albacea debe deducir todas las acciones inherentes a la sucesión.
Son obligaciones del albacea general:
I. El aseguramiento de los bienes de la sucesión;
II. La formación de los inventarios y avalúos;
III. La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo;
IV. El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;
V. La partición y adjudicación de los bienes;
VI. La defensa, en juicio y fuera de él, de los bienes de la sucesión y de la validez del testamento;
VII. La de representar a la sucesión en los juicios;
VIII. Las demás que le imponga la ley.
Los albaceas, dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario y avalúo, propondrán al Juez la distribución provisional de losproductos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse a los herederos o legatarios; en caso de no hacerlo, sin causa justa, será separado del cargo a solicitud de cualquiera de los interesados.
El albacea está obligado dentro de los quince días siguientes a la aceptación de su nombramiento, a garantizar, a su elección, el manejo del caudal hereditario, según el monto, con fianza, hipoteca o prenda.
Cuando el albacea sea coheredero y su porción baste para garantizar, no estará obligado a hacerlo, mientras que conserve sus derechos hereditarios. Si su porción no fuere suficiente estará obligado a garantizar la diferencia.
El testador no puede liberar al albacea de la obligación de garantizar su manejo; pero los herederos si pueden hacerlo.
Quien ha sido nombrado albacea en testamento y lo tiene en su poder, debe presentarlo dentro de los quince días siguientes a la muerte del testador.
El albacea antes de formar el inventario, no permitirá la extracción de bienes, si no consta la propiedad ajena en el mismo testamento, en instrumento público o en los libros de comercio del autor de la herencia.
La infracción al artículo anterior, hará responsable al albacea de los daños y perjuicios.
El albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, de acuerdo con los herederos, la cantidad para gastos de administración y sueldos.
Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente fuere necesario vender algunos bienes, el albacea deberá hacerlo, de acuerdo con los herederos, y si esto no fuere posible, con aprobación judicial.
Lo dispuesto en este Código respecto de los tutores, para la enajenación de bienes, se observará también para los albaceas.
El albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes sin consentimiento de los herederos o de los legatarios.
El albacea sólo con el consentimiento de los herederos puede comprometer en árbitros los asuntos de la sucesión.
El albacea puede dar en arrendamiento hasta por un año los bienes de la sucesión; por mayor tiempo necesita del consentimiento de los herederos o de los legatarios.
El albacea está obligado a rendir cuenta anual de su cargo. También rendirá cuenta de su administración general, cuando por cualquier causa deje de ser albacea.
La obligación del albacea de rendir cuentas, pasa a sus herederos.
Las disposiciones por las que el testador dispensa al albacea de la obligación de hacer inventario y avalúo o de rendir cuentas, se tienen por no puestas.
La cuenta de administración debe ser aprobada por los herederos; el que disienta, puede seguir a su costa la oposición respectiva.
Cuando los herederos fueren incapaces o fuere heredero el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia intervendrá el Ministerio Público en la aprobación de las cuentas.
Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar sobre su resultado los convenios que quieran.
Las deudas mortuorias, alimenticias, las que hubiere por juicio pendiente al abrirse la sucesión y los gastos de conservación y administración de los bienes podrán pagarse de inmediato.
Los demás acreedores y legatarios podrán exigir su pago aprobado el inventario y avalúo; lo podrán exigir también si transcurrió el plazo para su formación y aprobación.
Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su cargo, incluyendo los honorarios de abogado y procurador se pagarán de la masa de la herencia.
El albacea debe cumplir su encargo dentro de un año contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieron sobre la validez o nulidad del testamento.
Solo por causa justificada pueden los herederos prorrogar el plazo al albacea.
El albacea podrá ser removido del cargo al vencimiento del plazo o prórroga de su encargo.
Para prorrogar el plazo de albaceazgo, es indispensable que haya sido aprobada la cuenta anual del albacea.
El testador puede señalar al albacea su retribución.
Si el testador no designa la retribución, el albacea cobrará el dos por ciento sobre el monto del avalúo aprobado.
El albacea tiene derecho de elegir entre lo que deja el testador por el desempeño del cargo y lo que la ley le concede.
Si fueren varios y mancomunados los albaceas, la retribución se repartirá entre ellos, si no la repartición se hará en proporción al tiempo que cada uno haya administrado.
Si el testador legó conjuntamente a los albaceas, algún bien por el desempeño de su cargo, la parte de los que no admitan éste o sean removidos, acrecerá a los que lo ejerzan.
El cargo de albacea concluye por:
I. La extinción de los derechos y obligaciones derivados de la sucesión;
II. Muerte;
III. Incapacidad;
IV. Excusa;
V. Revocación;
VI. Remoción.
La revocación puede hacerse por los herederos en cualquier tiempo, pero en el mismo acto debe nombrarse el substituto.
Si la revocación se hace sin causa justificada, el albacea removido tiene derecho de percibir lo que el testador le haya dejado por el desempeño del cargo o el porcentaje que le corresponda.
Cuando el albacea haya recibido del testador algún encargo específico, no quedará privado de éste por la revocación de albacea. En tal caso, se considerará como ejecutor especial.
El heredero que no hubiere estado conforme con el nombramiento de albacea tiene derecho de nombrar un interventor que vigile al albacea.
Si son varios los herederos inconformes, el nombramiento de interventor se hará por mayoría, y si no se obtiene ésta, el nombramiento lo hará el Juez, eligiendo de entre los propuestos.
La función del interventor es vigilar el exacto cumplimiento del cargo del albacea.
El interventor no puede tener la posesión ni aún interina de los bienes.
Debe nombrarse interventor cuando:
I. El heredero esté ausente o no sea conocido;
II. La cuantía de los legados iguales o exceda a la porción del heredero albacea;
III. Se hagan legados para instituciones de beneficencia.
Los interventores tendrán la retribución que acuerden los herederos que los nombran; si los nombra el Juez cobrarán conforme a las reglas del contratode prestación de servicios profesionales.
El cargo de interventor concluye por:
I. Muerte;
II. Incapacidad;
III. Renuncia;
IV. Revocación;
V. Liquidación del patrimonio sucesorio.
El albacea definitivo deberá iniciar, hacer y presentar el inventario y avalúo, en la forma y términos que fije el Código de Procedimientos Civiles.
Si el albacea no cumple lo dispuesto en el artículo anterior, podrá promover la formación del inventario cualquier heredero.
Concluido y aprobado el inventario y avalúo, el albacea procederá a la liquidación de la herencia.
En primer lugar, serán pagadas las deudas mortuorias, si no lo estuvieren.
Son deudas mortuorias los gastos de funeral y los causados en la última enfermedad del autor de la herencia que haya motivado su muerte.
Las deudas mortuorias se pagarán del patrimonio hereditario.
En segundo lugar, se pagarán los gastos de rigurosa conservación y administración del patrimonio hereditario, así como los créditos alimenticios.
Si para hacer los pagos de que hablan los artículos anteriores no hubiere dinero en la herencia, el albacea propondrá la venta de los bienes muebles y aun de los inmuebles, con los requisitos legales.
En seguida se pagarán las deudas hereditarias que sean exigibles.
Son deudas hereditarias las contraídas por el autor de la herencia.
Los demás acreedores, serán pagados conforme a su preferencia y orden de presentación.
El albacea, aprobado el inventario y avalúo, no podrá pagar los legados, sin haber cubierto o asignado bienes bastantes para pagar las deudas.
Los acreedores que se presenten después de pagarse los legados, solo tendrán acción contra los legatarios cuando en la sucesión no hubiere bienes bastantes para cubrir sus créditos.
La venta de bienes hereditarios para el pago de deudas y legados, se hará en pública subasta; a no ser que la mayoría de los interesados acuerde otra cosa.
La mayoría de los interesados, o la autorización judicial en su caso, determinará la aplicación que haya de darse al precio de los bienes vendidos.

Obligación es la relación que se establece entre acreedor y deudor, con facultad el primero de exigir al segundo, el cumplimiento de una prestación de dar, hacer o no hacer.
Son fuentes de las obligaciones los hechos y actos jurídicos que crean, transfieren, modifican o extinguen facultades y deberes jurídicos, cuyo contenido sea una prestación de dar, hacer o no hacer.
Las obligaciones naturales, son aquellas denominadas imperfectas porque cuando la ley civil no establece de manera expresa la acción, una vez cumplidos de manera voluntaria no se puede respetar. Ejemplo; apuestas ilícitas, juegos o sorteos, alimentos cumplidos o pagados como deber moralpor persona distintas a las obligadas de manera legal.
LOS HECHOS JURÍDICOS
EL Hecho jurídico es, el acontecimiento natural o humano, voluntario o involuntario que sea supuesto por una disposición legal, para producir consecuencias de derecho para crear, transmitir, modificar o extinguir derechos o deberes jurídicos o situaciones jurídicas concretas.
I. Los hechos jurídicos realizados sin la participación o sin la acción del hombre, son los fenómenos de la naturaleza que producen consecuencias de derecho;
II. Los hechos jurídicos efectuados con la participación del hombre se denominan biológicos (nacimiento, vida, capacidad o muerte)
III. Los hechos jurídicos realizados con la acción del hombre son voluntarios, involuntarios y contra la voluntad.
LOS ACTOS JURÍDICOS
EL Acto jurídico, es toda declaración o manifestación de voluntad hecha con el objeto de producir consecuencias de derecho 
Para la existencia del acto jurídico se requiere:
I. Consentimiento;
II. Objeto;
Los actos jurídicos son existentes cuando se reúnen los requisitos previstos.

I. 
Capacidad;
II. Ausencia de vicios en el consentimiento;
III. El objeto que sea lícito;
IV. Formalidades, salvo los casos de excepción previstos en la ley.
Las consecuencias del autor o autores del acto jurídico traen implícitos derechos y obligaciones.
Capacidad. – Aptitud legal de las personas para ejercitar sus derechos y cumplir sus obligaciones.

Ausencia de vicios en el consentimiento


El consentimiento no es valido si se sufre:
·         a) Lesión
·         b) Por Error
·         c) Atrancado por violencia
·         d) Sorprendido por dolo o mala fe.
El error de hecho o derecho, este error invalida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebro, este es el falso supuesto que lo motivo y no por otra causa.

En el código civil se previene la falta de forma establecida por la ley, si no se trata de:
·         a) Actos solemnes
·         b) Error
·         c) Dolo
·         d) Violencia
·         e) Lesión
·         f) Incapacidad
De cualquiera de los actores del acto produce: La NULIDAD RELATIVA del mismo de manera genérica.
El error puede ser:
·         a) De Hecho
·         b) De Derecho (este recae a veces sobre el objeto del contrato cuando una de las partes emite su VOLUNTAD consistente sobre un especifico bien y la otra estima que el convenio es sobre otro bien distinto.
En los contratos celebrados en razón de LA PERSONA el error es ESENCIAL, pero aun así puede ser convalidado.
VICIOS DEL CONSENTIMIENTO
VIOLENCIA Y ERROR
Dada la importancia de este tema debemos considerar:
1. – La violencia física (insuperable), absoluta.
2. – La violencia física relativa (o anulable)
3. – La intimidación, la fuerza moral denominada (VIS COMPULSIVA), miedo, temor o dolor moral.
En la violencia física (insuperable), absoluta. No se considera propiamente dicho un vicio de la voluntad en atención a que se trata de un elemento sicológico que no puede ser viciado por una fuerza física porque uno es interno y el otro es externo.
Psicológico --- Interno
Fuerza -----------Externo
La violencia se considera una función jurídica porque tratándose de una fuerza física como un factor de carácter insuperable excluye totalmente la existencia de cualquier forma del consentimiento porque priva al violentado, es decir, a la persona en que se ejerce la violencia de cualquier posibilidad de querer. Por lo que concluimos que el violentado por virtud de la fuerza física es obligado naturalmente a la realización del acto sin existencia del elemento volitivo emanado de él mismo en forma libre por lo que no se da la existencia del acto jurídico.
Algunos autores opinan que la violencia física destruye el consentimiento produciendo una nulidad absoluta en el acto así ejecutado.
Cuando la violencia física es relativa que es anulable y produce un dolor físico pero este no es insuperable y con motivo de su ejercicio se materializa al acto procedimental momentáneamente el consentimiento, genera una nulidad relativa del acto jurídico, por cuanto al consentimiento solamente depende del grado a que llegue la relación: Dolo – Resistencia entre las partes pero se produce finalmente el consentimiento; esto es así considerando que el consentimiento se otorga por un acto volutivo generado en la ____ de no continuar soportando el dolor, sin pasar por alto que la victima pudo optar entre soportar el dolor y no dar su consentimiento o dar su consentimiento para no soportar el dolor.
El dolor físico es una causa sicológica que puede viciar la relación contractual siempre y cuando ese dolo sea producido por la parte que intenta aprovecharse de él para la celebración del acto jurídico.
No podemos pasar por alto que no cualquier clase de dolor producido por la violencia física puede constituirse como un vicio de la voluntad, si no solo aquella que por su grado vicie la voluntad del otro contratante.
En la intimidación, la fuerza moral denominada (VIS COMPULSIVA), miedo, temor o dolor moral, nos referimos a varias figuras reconocidas expresamente en la legislación civil